Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33606
Clave: V-TASR-XXXVII-3037
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2008 00:00
EL ESTADO DE COAHUILA.- SU CANCELACIÓN COMPETE A LAS PARTES LEGÍTIMAS INVOLUCRADAS POR MUTUO CONSENTIMIENTO O POR ORDEN JUDICIAL, SEGÚN LOS ARTÍCULOS 3659 Y 3661 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA.- La controversia relativa a la cancelación de un embargo de un bien inmueble realizado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en perjuicio de una empresa distinta a la actora, con motivo de que dicha empresa tercera tenía un adeudo por concepto de cuotas obrero patronales con la citada autoridad y otro adeudo con la actora, corresponde a las propias partes involucradas, o bien, puede llevarse a cabo por orden judicial, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3659 y 3661 del Código Civil del Estado de Coahuila, las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial, por lo que para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas sean legítimas y tengan capacidad de contratar, requisitos que no ostenta la parte actora, ya que con base en las documentales que obran en autos, es un hecho notorio que el registro o inscripción del embargo de la autoridad se realizó con anterioridad al pretendido por la parte actora, de ahí que resulta improcedente su solicitud, además de que el Instituto Mexicano del Seguro Social, como autoridad fiscal, tiene derecho preferente sobre el pago de adeudos a cargo de la empresa embargada, respecto de empresas particulares, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación. (15)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5346/06-05-03-5.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte Centro II del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 2. Febrero 2008. p. 209