Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33609
Clave: V-TASR-IX-3040
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2008 00:00
CÁLCULO DE CONFORMIDAD CON EL COEFICIENTE DE UTILIDAD DEL PRIMER PERIODO DE SEIS MESES DEL EJERCICIO, NO SE ENCUENTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA 2005.- El artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2005, establece que los particulares podrán solicitar la disminución de los pagos provisionales de dicho impuesto cuando estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinarlos sea superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan. De una interpretación a lo anterior, es lógico concluir que para la disminución de los pagos provisionales es pertinente analizar el comportamiento estimado para el ejercicio materia de la solicitud, toda vez que el coeficiente de utilidad aplicable, es decir, el coeficiente del ejercicio inmediato anterior (artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), supera las expectativas que se tienen para el ejercicio corriente. En este caso, tomar en cuenta sólo el coeficiente de utilidad de algunos de los meses del ejercicio de trato, bajo el argumento de que éste aún no ha concluido, implicaría que el factor que se obtenga no sea representativo de la realidad fiscal de la solicitante, en virtud de que es posible que ésta sólo perciba utilidades e ingresos considerables en esa parte del año y que ello no ocurra en los meses del ejercicio no considerados, en donde se podrían presentar pérdidas que repercutan en el coeficiente de utilidad estimado para dicho año y que hagan más benéfica al contribuyente la disminución de los pagos provisionales solicitada. Considerando lo anterior, a fin de efectuar la disminución de los pagos provisionales de un ejercicio, es preciso que se efectúe el cálculo del coeficiente de utilidad con base en el estimado anual contemplado por la contribuyente durante el ejercicio corriente. De cualquier forma, en términos del mismo artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la autoridad no sufriría daños ni perjuicios por una mala estimación, pues se encuentra facultada para determinar recargos cuando exista diferencia entre los pagos autorizados y los que le hubiese correspondido a la solicitante, cuando con motivo de la autorización para efectuar la disminución, resultase que los mismos se cubrieron en cantidad menor a la aplicable considerando el coeficiente de utilidad del ejercicio inmediato anterior. (18)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 2. Febrero 2008. p. 213