Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33615
Clave: V-TASR-XII-II-3046
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2008 00:00
PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, NO LA TIENE EL INSPECTOR QUE PRACTICÓ LA VERIFICACIÓN A LA EMPRESA DEMANDANTE.- La cédula de notificación formulada y entregada por el verificador después de practicada la visita de verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, en la que se comunica a la empresa el inicio del procedimiento por infracciones al artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, emplazándola para que dentro del término de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho corresponda y exhiba las pruebas que a su juicio considere convenientes a efecto de desvirtuar las irregularidades consignadas en el acta levantada con motivo de la visita de verificación de la cual fue objeto, resulta ilegal puesto que el verificador actuante se irroga facultades que no le corresponden, ya que en términos de lo establecido en los artículos 19, fracción IX y 20, fracción II del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, la atribución de sustanciar el procedimiento por infracciones a la Ley, que es lo que se hace en la presunta constancia de notificación, únicamente le corresponde a los Delegados de la citada Procuraduría o a los Jefes de los Departamentos de Servicios y de Verificación y Vigilancia. (24)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9788/06-11-02-7.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 2. Febrero 2008. p. 220