Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33626
Clave: V-TASR-XII-II-3057
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2008 00:00
DEFINITIVAMENTE, CUANDO DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL MONTO DEL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO, EXCEDE DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ACTOR.- Del análisis hecho a los artículos 28, fracción VI, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 141, penúltimo, y último párrafos del Código Fiscal de la Federación, éstos dos últimos adicionados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de junio de 2006, se desprende como regla general que tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, o bien, mediante el depósito de las cantidades que se cobren ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda; sin embargo, el primero de los preceptos legales citados, establece que el Magistrado Instructor o la Sala, podrá reducir el monto de la garantía si éste excede la capacidad económica del quejoso, mientras que el segundo precepto legal, establece que el Magistrado Instructor o la Sala, no exigirán el depósito aludido, cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio de éstos, excedan la posibilidad del solicitante de la medida cautelar.- En tales circunstancias, si con el escrito de la medida cautelar, la solicitante exhibe documentales con las cuales acredita estar en un estado de insolvencia económica, como lo es el hecho de que en los ejercicios fiscales anteriores a la presentación de la solicitud, no obtuvo ingreso alguno por las actividades comerciales que desempeñó, así como también que no cuenta con bienes de su propiedad, susceptibles de ser embargados; luego entonces, resulta incuestionable que con fundamento en los artículos 28, fracción VI, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 141, penúltimo y último párrafos del Código Fiscal de la Federación, procede que la Sala del conocimiento, conceda la suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, en virtud de que la parte actora se ubica en el supuesto de excepción a la regla general, pues queda comprobado ante la juzgadora que el crédito fiscal determinado, en cantidad de $20,459.52 (veinte mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 52/100), excede de las posibilidades
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 2. Febrero 2008. p. 231