Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33641
Clave: V-TASR-XVI-3072
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2008 00:00
CUANDO SE REFIERA A HECHOS QUE CONSTEN EN DOCUMENTOS QUE OBREN EN PODER DE LA AUTORIDAD Y NO IMPLIQUEN UNA CONFESIÓN DE ÉSTA MEDIANTE ABSOLUCIÓN DE POSICIONES.- De una interpretación armónica al artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que en el juicio de nulidad son admisibles toda clase de pruebas, salvo las de dos tipos: la rendición de informes y la confesión de autoridades mediante absolución de posiciones. Siendo que la primera de ellas, admite una excepción, que se presenta, cuando el informe que se limite a hechos que consten en documentos que obren en poder de la autoridad; lo cual significa que la rendición de informes debe, primero, referirse a hechos que estén relatados en documentos que tenga la autoridad en sus archivos, y no en los de otra; y segundo que no debe implicar que la autoridad demandada conteste cuestionamientos hechos por la oferente, que no consten en documentos que tenga ella, porque si respecto de lo que se pide, (el informe no está plasmado en proveídos que tenga la autoridad (ni en los de ninguna otra), entonces eso significa que se estaría planteando la confesión de la autoridad a través de la absolución de posiciones, lo cual precisamente no es dable, porque se trata de la otra prohibición que para la admisión de pruebas establece el numeral en comento.
De ahí que si el informe que se ofrece como prueba se refiere a hechos que si bien constan en documentos públicos, lo cierto es que no son de los que obran en los archivos de la autoridad, sino de una diversa, o bien, se trata de cuestionamientos respecto de procedimientos técnicos que no obran específicamente en documento alguno, sino que se trata de la relatoría de lo que hace la autoridad en ciertos procedimientos que ella lleva, en consecuencia no es pertinente admitir esas pruebas, porque precisamente son de las que prohíbe el precepto en comento. (50)
Recurso de Reclamación Núm. 1193/07-16-01-1.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 2. Febrero 2008. p. 247