Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33653
Clave: V-TASR-XXXVI-3084
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2008 00:00
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- SUPUESTO EN QUE NO SE ACREDITA TAL CARÁCTER.- Por disposición del artículo 157, fracción I del Código Fiscal de la Federación, quedan exceptuados de embargo, el lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares; no obstante, el legislador fue omiso en delimitar qué habrá de entenderse por "lecho cotidiano"; elemento que tampoco se encuentra definido en la legislación de aplicación supletoria en la materia y que resulta de vital importancia delimitar, pues precisamente de su naturaleza dependerá el determinar si los bienes embargados son propios o no del lecho cotidiano; al respecto, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, emitido por la Real Academia Española, vigésima segunda edición, año 2001, editorial Espasa, tomo 2, página 1358, debe entenderse por el término "lecho": cama (II armazón para que las personas se acuesten); y por el diverso "cotidiano", la misma fuente bibliográfica, en su tomo 1, página 676, lo define como: diario. Por lo tanto, de la interpretación integral de las dos definiciones antes aludidas, podemos considerar al lecho cotidiano como la cama o lugar destinado al descanso diario de la persona, lo que permite advertir la intención del legislador de asegurar el mínimo de condiciones en las que debe desenvolverse la vida para que sea compatible con la dignidad humana. Por otra parte, en la fracción II, del citado cardinal, que prevé que se encuentran exceptuados de embargo los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares; al respecto, debe puntualizarse que en las fracciones III a XII, del mismo artículo, se establecen de forma expresa diversos bienes exceptuados de embargo, como son aquellos necesarios para la realización de la actividad económica del contribuyente, los sueldos, pensiones, entre otros; lo que permite vislumbrar que los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, previstos por la citada fracción II, hacen referencia al ajuar doméstico del contribuyente, es decir, al conjunto de muebles y enseres de la vivienda; y aunado a lo anterior, el diverso concepto previsto en tal dispositivo legal, referente a que sean "indispensables", remite literalmente a la idea de lo que no se puede prescindir para la subsistencia digna de la persona, lo que pone en exclusión aquellos bienes que representan una mera comodidad, o que constituyen factores de simple entretenimiento y más aún, aquellos bienes propios de la suntuosidad. En este sentido, bienes tales como televisores, mesas base para televisión y hornos de microondas, por su propia
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 2. Febrero 2008. p. 259