Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33656
Clave: V-TASR-XXXVI-3087
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2008 00:00
DEMANDA, LA ACTORA PRETENDE CONTROVERTIR HECHOS QUE ERAN DE SU CONOCIMIENTO DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- De conformidad con las normas legales que rigen el juicio contencioso administrativo federal seguido ante este Tribunal, por regla general, la presentación de la demanda constituye el momento procesal oportuno para exponer los conceptos de impugnación respectivos, contra los fundamentos y motivos en que se apoya la resolución controvertida, y se reserva la posibilidad de ampliar la demanda, a las hipótesis normativas establecidas en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como la prevista en su fracción IV, que establece como supuesto de ampliación, cuando con motivo de la contestación, se introducen cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22 del ordenamiento legal en cita, no sean conocidas por la actora al presentar la demanda. En adición a lo anterior, la figura de la preclusión en nuestro sistema normativo, atiende a la necesidad de dar certeza jurídica al procedimiento y con ello sentar las bases de una declaratoria definitiva sobre su legalidad, o bien, poderla llevar a su debido cumplimiento; de tal forma, que si mediante su notificación, se ponen del conocimiento del gobernado los fundamentos y motivos en que se apoya un acto de autoridad que afecta su esfera jurídica (como lo es la resolución impugnada), pero éstos no son materia de controversia directa en la impugnación que realiza de dicho acto (demanda de nulidad que da origen al juicio de nulidad); entonces, no puede la ocursante pretender su impugnación en ulterior actuación procesal, como lo es la ampliación de demanda. Considerar lo contrario, implicaría que al acudir al juicio contencioso administrativo seguido ante este Órgano Jurisdiccional, los promoventes estarían en legal aptitud de impugnar hechos derivados de un procedimiento o acto de autoridad que eran de su pleno conocimiento desde su notificación, en el momento en que consideraran pertinente, independientemente de que ya hubieran ejercido su derecho subjetivo de controvertir su legalidad mediante la acción promovida (es decir, al presentar su demanda), lo que sin duda rompería con el principio de certeza y firmeza jurídica que debe regir en todo acto de autoridad para garantizar su exacto cumplimiento. En ese orden de ideas, es válido concluir, que la oportunidad legal con que cuenta el promovente para formular su ampliación de demanda, debe versar únicamente por cuanto hace a los actos o
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 2. Febrero 2008. p. 262