Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33657
Clave: V-TASR-XXXVI-3088
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE ENTIDADES PARAESTATALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2008 00:00
INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO DEL SUBDELEGADO EN CANCÚN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.- NO CONSTITUYE UN ELEMENTO QUE CONDICIONE SU COMPETENCIA.- De la interpretación armónica de los cardinales 5, 23 y 24 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, se desprende la obligación a cargo de los organismos descentralizados de inscribirse en el Registro Público respectivo que llevará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aunado a que los funcionarios públicos descritos en su texto que no soliciten su inscripción al mismo, serán susceptibles de la responsabilidad disciplinaria correspondiente; también se prevé que el Instituto Mexicano del Seguro Social, se regirá por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetará a las disposiciones de la ley en cita; en esa tesitura, no es dable exigir como requisito para la competencia de la autoridad integrante del instituto en comento, que su nombramiento esté inscrito en el Registro Público de Organismos Descentralizados, ya que tal extremo no se encuentra establecido en la Ley del Seguro Social, que prevé la estructura de sus órganos de gobierno y vigilancia, como tampoco su reglamento de organización interna, que establece expresamente las atribuciones legales por cuestión de materia y territorio, y que de manera alguna supedita su ejercicio a la inscripción antes aludida. Ciertamente, debe puntualizarse el hecho de que la competencia de las autoridades emana directamente de la ley, así como de los dispositivos legales relacionados, por tanto, si en la norma aplicable se establecen expresamente las atribuciones legales de la autoridad actuante, para la emisión de las resoluciones impugnadas, no es dable pretender como requisito sine qua non para el ejercicio de dichas facultades, el cumplimiento de un elemento (inscripción en el Registro Público de Organismos Descentralizados), que no está previsto en la ley de la materia (Ley del Seguro Social), máxime cuando aún en el supuesto, no concedido, que la enjuiciada estuviera sujeta a la inscripción de mérito, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, su incumplimiento es susceptible de responsabilidad disciplinaria para el servidor público como infractor, mas no de hacer nugatorias las facultades legales previstas para el cargo de autoridad. (66)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 2. Febrero 2008. p. 264