Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Mostrando solo tesis del 01/02/2008
Tesis
Registro digital: 33658
Clave: V-TASR-XXXVI-3089
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2008 00:00
PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EL EXPEDIENTE ADMNISTRATIVO EN EL QUE SE DICTÓ EL ACTO RECURRIDO.- De conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1o., de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo se debe atender al principio de litis abierta, que refiere a que cuando la resolución combatida recaiga a un recurso administrativo, sin satisfacer el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta, se entiende como simultáneamente impugnada la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo. Por su parte, el artículo 14, fracción V de esa Ley, establece, de manera categórica, que en la demanda, el actor tiene la posibilidad de ofrecer el expediente administrativo en el que se dictó la resolución impugnada, el cual debe ser entendido como el que contiene toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar al acto controvertido. Aunado a ello, debe considerarse que el juicio en comento es autónomo e independiente de los recursos administrativos, en el cual existe la posibilidad de hacer valer agravios encaminados a desvirtuar la legalidad del acto recurrido; lo cual implica que, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de trato, el demandante se encuentra obligado a probar los hechos constitutivos de su acción, con el ofrecimiento de las pruebas conducentes. En ese tenor, si la demanda que origina el juicio de nulidad se admitió en contra de una resolución que resolvió un recurso administrativo; entonces, en el mismo asunto se tiene como acto también combatido a la resolución recurrida. Por lo tanto, de conformidad con los preceptos antes señalados, el promovente está en aptitud legal de ofrecer los expedientes administrativos en los que se dictaron tanto la resolución impugnada de manera directa, como el acto recurrido, toda vez que la precisión de: "resolución impugnada", que se establece en el referido artículo 14, fracción V, incluye, por virtud de la mencionada litis abierta, al acto materia del recurso. De considerar lo contrario, se atentaría contra el principio de la debida defensa legal, estatuido a favor de los particulares, dado que les impediría aportar los medios probatorios conducentes para acreditar su dicho. (67)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 2. Febrero 2008. p. 265