Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33683
Clave: VI-P-2aS-16
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2008 00:00
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. DEBE NEGARSE RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DE UNA CONCESIÓN OTORGADA PARA USAR, EXPLOTAR O APROVECHAR BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO EN LOS PUERTOS, TERMINALES Y MARINAS
DE REVOCACIÓN DE UNA CONCESIÓN OTORGADA PARA USAR, EXPLOTAR O APROVECHAR BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO EN LOS PUERTOS, TERMINALES Y MARINAS.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, una vez iniciado el juicio podrán decretarse todas las medidas cautelares necesarias para mantener la situación de hecho existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, el artículo 1º de la Ley de Puertos, establece que ésta constituye un ordenamiento de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Por otra parte, de lo previsto en los artículos 16, 20, 26, 33 y 34 de la misma Ley, se desprende la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para otorgar concesiones en materia de uso, explotación y aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas; así como para revocarlas cuando el concesionario incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en la concesión respectiva, en la Ley de Puertos o sus reglamentos. En tal virtud, debe negarse la suspensión solicitada en juicio, cuando ésta tenga por objeto paralizar el procedimiento que la autoridad ha iniciado para revocar la concesión otorgada, ante el incumplimiento reiterado a las obligaciones contraídas, ya que de lo contrario, se contravendrían las citadas disposiciones que son de orden público y se afectaría el interés social, pues la sociedad es la directamente interesada en que los bienes del dominio público se usen, exploten y aprovechen eficientemente en beneficio de la propia colectividad, cumpliendo para ello con las obligaciones contraídas en la concesión respectiva y con estricto apego a la normatividad aplicable, sin que obste a tal consideración, que la negativa de la suspensión pueda ocasionar perjuicios de difícil reparación al actor, ya que su interés particular no puede prevalecer sobre el interés de la sociedad, que se traduce en la eficiente y efectiva utilización de los bienes de la Nación, mismo que se vería afectado si se permite que un concesionario continúe explotando y aprovechando bienes del dominio público, sin cumplir con las obligaciones pactadas con el Estado. (23)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 3. Marzo 2008. p. 180