Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33693
Clave: VI-TASR-XXXVII-2
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2008 00:00
NULIDAD PARA EFECTOS, NO ES UNA FACULTAD DISTINTA A LA EJERCIDA EN LA RESOLUCIÓN QUE SE DECLARÓ NULA EN EL JUICIO DE NULIDAD QUE ANTECEDIÓ.- Si una resolución administrativa que impone una sanción, derivada de una visita domiciliaria, hace alusión a que se emite en cumplimiento a una sentencia, pronunciada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ello no es una facultad distinta, a la de llevar a cabo el procedimiento de revisión de visita domiciliaria y de sancionar, sino únicamente implica que deberá cumplir con los requisitos legales que se omitieron, por el órgano de control de legalidad referido, sin que se cambie la naturaleza del acto que le faculta la Ley, por lo que si desde la orden de visita, así como de la resolución que se impugne, se señalan las disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que facultan a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, para llevar a cabo la "visita domiciliaria y determinar sanciones", que son propiamente las facultades que se ejercen, se cumple con el requisito de fundamentar su competencia para emitirlo, pues la dependencia facultada para ello, es la que conforme a las disposiciones legales, tiene la facultad de llevar a cabo una visita domiciliaria e imponer sanciones, como lo es la Administración Local de Auditoría, porque el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que son propias de la autoridad, derivan de la ley y no de lo señalado en una sentencia de nulidad. (2)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5062/2007-05-03-1.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte Centro II del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 3. Marzo 2008. p. 297