Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33711
Clave: VI-P-2aS-25
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2008 00:00
UNA INCORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA EN EL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN O, EN SU CASO, EN LA RECTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE, SI SE ACREDITA QUE LAS MERCANCÍAS SON ORIGINARIAS DE UN PAÍS CON EL QUE MÉXICO TIENE CELEBRADO UN TRATADO EN MATERIA COMERCIAL Y QUE LA FRACCIÓN ARANCELARIA CORRESPONDIENTE SE ENCUENTRA DESGRAVADA.- La Ley Aduanera establece en su artículo 89 la definitividad de los datos asentados en un pedimento de importación, así como los supuestos en que, mediante la rectificación correspondiente, dichos datos pueden ser modificados. Ahora bien, del citado numeral no se desprende que el legislador federal haya establecido como consecuencia a una incorrecta clasificación arancelaria, que la mercancía materia de importación no se encuentre amparada por el pedimento relativo, ya sea de importación o de rectificación, y que por ello deba negarse el trato arancelario preferencial en términos de un Tratado en materia comercial de los que México es parte. En virtud de lo anterior, si está plenamente acreditado ante este Tribunal, que los bienes importados son originarios de uno de los países parte del instrumento internacional respectivo, procede el referido trato preferente. (16)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1595/06-04-01-5/ac1/376/07-S2-08-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 4. Abril 2008. p. 174