Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33716
Clave: VI-P-2aS-30
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2008 00:00
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO PROCEDE TRATÁNDOSE DE LA INSTALACIÓN DE LOS EQUIPOS DE CONTROL VOLUMÉTRICO DE ENAJENACIÓN DE GASOLINA, DIESEL, GAS NATURAL Y LICUADO DE PETRÓLEO EN ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO EN GENERAL
LOS EQUIPOS DE CONTROL VOLUMÉTRICO DE ENAJENACIÓN DE GASOLINA, DIESEL, GAS NATURAL Y LICUADO DE PETRÓLEO EN ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO EN GENERAL.- El artículo 28 fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2006, establece la obligación de los contribuyentes que enajenen gasolina, diesel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público, de contar con los equipos de control volumétrico y mantenerlos en todo momento en operación, disponiendo además, que los mencionados controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente, debiendo llevarse estos con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. De lo que se sigue que, la finalidad de esta disposición es que la autoridad compruebe el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, a través de los equipos de control volumétrico, así como una medida de protección al público consumidor, quien tendrá la certeza de que efectivamente adquiere el volumen que paga, siendo por tanto, improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de las reglas de carácter general expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, en las que se precisan los equipos de control volumétrico que se deben instalar para hacer efectivo lo dispuesto en el mandato legal mencionado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28, fracción IX, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que, estimar lo contrario, implica la contravención a lo previsto en los citados preceptos normativos, con el consecuente perjuicio al orden público y al interés social, pues en tal supuesto los consumidores tienen interés en que el pago que realizan por este suministro, incluidas las contribuciones causadas, corresponda al volumen realmente adquirido. (21) Recurso de Reclamación Núm. 24025/06-17-01-6/25/05-S2-09-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 4. Abril 2008. p. 217