Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33723
Clave: VI-TASR-XXXI-1
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2008 00:00
AVALÚO DE UN INMUEBLE, DEBE CONTAR CON CÉDULA DE VALUADOR EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 175, PRIMER PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 4° DE SU REGLAMENTO.- El artículo 175, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, prevé que tratándose de bienes inmuebles embargados, la base para su enajenación será el avaluó, conforme a las reglas que establezca su Reglamento, y al efecto cuando la autoridad designa a una persona física para que lleve a cabo al mismo, se tiene que el artículo 4°, primer párrafo, del reglamento del Código Fiscal de la Federación, dispone entre otras cosas, que los avalúos que se practiquen para efectos fiscales al llevarse acabo por personas (físicas) deben de contar con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública. Ahora bien, de una interpretación literal, real, funcional, armónica y sistemática de tales preceptos, se obtiene que es absolutamente claro el creador de la norma, de que para esos efectos deben seguirse las reglas que al efecto señale el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, y en la especie el citado artículo 4° reglamentario, dispone sin lugar a duda alguna, que los avalúos que se practiquen para efectos fiscales deberán llevarse acabo por personas que cuenten con cédula profesional de valuador expedida por la Secretaría de Educación Publica; por lo que en ese entendido, se tiene que, la demandada debió haber acreditado en el juicio que el perito al efecto designado, contaba con tal requisito que exige el numeral 4° analizado, esto es, debió haber exhibido la cédula profesional de valuador expedida por la Secretaría de Educación Pública, para que con ello acreditase tener la patente correspondiente para desempeñar dicha función. Del mismo modo, con la reforma a dicho numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2002, se tiene que en la forma adoptada por el legislador para la redacción del numeral mencionado, se puede concluir que su intención fue la de impedir que personas que no tuviesen el reconocimiento oficial de valuadores, realizaran valuaciones sin la cédula correspondiente, en el caso, de la lectura hecha al avaluó en controversia se observó que no se hizo referencia a cédula de valuador alguna, en consecuencia debe estimarse que la conducta omisa depara perjuicio al accionante del juicio, ocasionándose con ello la nulidad de los actos del procedimiento administrativo de ejecución en estudio. (3)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 4. Abril 2008. p. 272