Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33727
Clave: VI-TASR-XXX-3
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2008 00:00
PLAZO PARA EMITIR Y NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN DERIVADA DE UNA REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE
DE ESCRITORIO O GABINETE.- SU CÓMPUTO.- El artículo 50 del Código Fiscal de la Federación estatuye que la autoridad cuenta con un plazo que no debe exceder de seis meses para dictar la resolución correspondiente, cuando con motivo de una visita domiciliaria y del ejercicio de la facultad de comprobación prevista en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación tenga conocimiento de hechos y omisiones. El plazo indicado anteriormente se computará a partir de que se levante el acta final cuando se trate de una visita domiciliaria, y en el caso de revisión de gabinete o escritorio, como se conoce coloquialmente a esta especie de revisiones, el plazo iniciará una vez que haya transcurrido el diverso plazo de 20 días con que cuenta el contribuyente revisado para desvirtuar los hechos y omisiones asentados en el oficio de observaciones. Ahora bien, el artículo 48, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, indica que el contribuyente contará con un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado el oficio de observaciones, por lo que si el diverso numeral 50 del mismo ordenamiento legal indica que el término de 6 meses que tiene la autoridad para resolver sobre la situación fiscal del contribuyente auditado, comenzará cuando concluya el plazo de 20 días que tiene dicho contribuyente para presentar alegatos y pruebas tendientes a desacreditar las omisiones que haya descubierto la autoridad con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, es claro que el cómputo de los citados 6 meses no debe iniciarse a partir de que el contribuyente presente el escrito donde pretenda desvirtuar los hechos y omisiones consignados en el oficio de observaciones, pues el mencionado artículo 50 del Código Fiscal de la Federación es determinante al señalar que el término indicado comenzará a contar hasta que concluya el plazo establecido en el artículo 48, fracción VI, del citado código. (7) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1845/07-04-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro I del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 4. Abril 2008. p. 277