Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33775
Clave: V-TASR-XXIII-3126
Época: Sexta Época
Materia(s): REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2008 00:00
COMPETENCIA DE LAS GERENCIAS ESTATALES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA
AGUA.- EL ARTÍCULO 107, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, ES INSUFICIENTE PARA DETERMINARLA.- Siguiendo el principio general de derecho de que, las autoridades pueden hacer sólo lo que la ley les permite expresamente, entratándose de la competencia territorial, la misma debe definirse en un ordenamiento materialmente legislativo, en donde se delimite el ámbito territorial sobre el que puede actuar la autoridad de que se trata; así pues, aun y cuando el artículo 107, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un primer nivel, confiere existencia objetiva y funcional para las Gerencias Estatales de la Comisión Nacional del Agua, otorgándole atribuciones propias de las autoridades de agua para ser ejercidas en la entidad federativa en que se establecen, siendo una en cada Estado de la República, el mismo presupuesto normativo marca una excepción para aquellas entidades en que se establezcan las sedes de Gerencias Regionales en cuyo caso las atribuciones que correspondan a la entidad sede, se ejercerán no por una Gerencia Estatal, sino por una Regional y es por ello que, dicho dispositivo se estima insuficiente para considerarlo como la previsión legal que confiere expresa facultad a las Gerencias Estatales, para emitir actos conculcatorios, pues al prever una excepción, por la naturaleza del derecho administrativo, se hace necesario entonces, una disposición jurídica que distinga entre las autoridades que conforman las excepciones y aquellas que no lo son, luego entonces, si en el caso no hay disposición legal alguna que excluya a la Gerencia Estatal Querétaro de la excepción que la propia norma establece, entonces, al desconocer la existencia y competencia cierta de las Gerencias que serán Estatales, no pueden conferirse facultades por exclusión a las autoridades correspondientes, so pena de estar otorgando competencias extendidas, que constitucionalmente es una tarea prohibida, según lo dispone el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que el acto de autoridad sea emitido por un órgano competente cuyas facultades estén previstas en ley emitida con anterioridad. (55)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 4. Abril 2008. p. 333