Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33788
Clave: V-TASR-XIII-3139
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2008 00:00
INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, CUANDO EL INSTITUTO NO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE DAR AVISO A LOS PATRONES AL CALIFICAR DE PROFESIONAL ALGÚN ACCIDENTE O ENFERMEDAD. (ARTÍCULO 50 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL)
SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, CUANDO EL INSTITUTO NO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE DAR AVISO A LOS PATRONES AL CALIFICAR DE PROFESIONAL ALGÚN ACCIDENTE O ENFERMEDAD. (ARTÍCULO 50 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL).- Si de autos se desprende que el Instituto Mexicano del Seguro Social, pretendió darle a conocer al patrón el contenido de la rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo, por la que a su vez le comunica al patrón la relación de casos de riesgos de trabajo por el periodo de siniestralidad, pero de las constancias de notificación se aprecia que no se apegaron a derecho; por consiguiente la autoridad demandada transgredió lo señalado por el artículo 50 de la Ley del Seguro Social, del que se desprende la obligación del Instituto de dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad sufrida por el trabajador, para que ese tome en cuenta dicha siniestralidad al momento de presentar su declaración anual de prima de riesgo de trabajo, sin que la obligación a cargo del patrón, de llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad, desde el inicio de cada uno de los casos hasta su terminación, consignada en el artículo 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, pueda ser aplicable al caso, puesto que dicho precepto proviene de un Reglamento, los cuales tienen como única función u objeto, la ejecución de la Ley emanada del Congreso de la Unión desarrollándola y complementándola en detalle, de ahí que sea una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley, por lo que no puede modificar, restringir o ampliar las disposiciones jurídicas expedidas por el Legislativo, pues de lo contrario evidentemente invadiría la esfera de atribuciones que para ese efecto en forma exclusiva le asigna nuestro máximo Ordenamiento Legal. En tal consideración, si el artículo 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, impone la obligación al patrón de recabar la documentación correspondiente del trabajador o de sus familiares cuando éstos omitan su entrega, dicha disposición va más allá del texto de ley, consignado en el artículo 50 de la Ley del Seguro Social, precepto que, impone la obligación al Instituto Mexicano del Seguro Social de dar aviso a los patrones cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad. (68)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 4. Abril 2008. p. 346