Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33795
Clave: V-TASR-XIII-3146
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2008 00:00
SEGURO SOCIAL. CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES POR DIFERENCIAS, SON NULAS LISA Y LLANAMENTE AL NO DEMOSTRARSE QUE LAS CUOTAS PAGADAS POR LA ACTORA FUERON TOMADAS EN CUENTA PARA ASÍ DETERMINAR LA DIFERENCIA
POR DIFERENCIAS, SON NULAS LISA Y LLANAMENTE AL NO DEMOSTRARSE QUE LAS CUOTAS PAGADAS POR LA ACTORA FUERON TOMADAS EN CUENTA PARA ASÍ DETERMINAR LA DIFERENCIA.- El artículo 39-C de la Ley del Seguro Social, señala que "(...) En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del Instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último. En la misma forma procederá el Instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas (...)" por lo que aun cuando la autoridad demandada al emitir la resolución liquidada al patrón lo efectúa por diferencias, en concordancia con el artículo ya referido, puntualiza la demandada que la emite después de una revisión efectuada por dicho Instituto al pago efectuado por el actor, pero de la resolución impugnada se aprecia que no se está indicando a qué pago se refiere, si es el efectuado por el actor, no indica qué cantidad de la pagada por el actor se tomó en cuenta, así como tampoco indica, que de las cuotas determinadas por ese Instituto, si se tomaron en cuenta las pagadas, o qué rubros incluyen las cuotas liquidadas, existiendo por consecuencia una imprecisión efectuada por la demandada al emitir la resolución liquidada por diferencias, máxime si se afirma y demuestra que ya se realizó el pago por el periodo que se le liquida la diferencia, y de conformidad al artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se niega lisa y llanamente que las cuotas determinadas y pagadas por el asegurado sean por la cantidad determinada en la resolución impugnada, en ese contexto, es a la autoridad demandada a quien le corresponde la carga de la prueba a fin de demostrar que las cuotas pagadas por la actora fueron tomadas en cuenta para así determinar la diferencia, y al no efectuarlo así en la resolución impugnada la misma es nula al basarse en hechos falsos, toda vez que se realizaron y se apreciaron en forma equivocada, por lo tanto es
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 4. Abril 2008. p. 354