Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33811
Clave: V-TASR-XXXVI-3162
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2008 00:00
APLICACIÓN SOBRE SITUACIONES JURÍDICAS O DE HECHO, OCURRIDAS CON ANTERIORIDAD A SU INICIO DE VIGENCIA.- Los extremos de fundamentación y motivación legal exigidos por el artículo 16 Constitucional y retomados por el cardinal 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, exigen la cita de los preceptos en que se sustenta un acto de autoridad, que no sólo deben contemplar la hipótesis normativa aplicable en el caso concreto, sino que además deben encontrarse vigentes en el momento en que se exige su observancia por parte del contribuyente o en su caso, por disposición expresa de ley; sin que sea viable su aplicación directa sobre situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su inicio de vigencia; estimar lo contrario, conllevaría al absurdo de que la autoridad fiscal pueda sancionar al contribuyente por el incumplimiento de determinadas obligaciones legales que no existían en el sistema normativo en el momento en que se realizó la situación jurídica o de hecho; en efecto, de conformidad a lo previsto por el artículo 6 del código en cita, las contribuciones se causan y determinan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, de lo cual se desprende el principio general de no aplicación retroactiva de la ley en materia fiscal; mismo que cuenta con algunas excepciones, como la prevista en el segundo párrafo del numeral en comento, al establecer que para la determinación de las contribuciones, serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Ahora bien, si en la especie, la autoridad fiscal emitió una orden de visita para verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se encuentra sujeto el contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, por el periodo comprendido del 1º al 30 de abril de 2006, resulta inconcuso, que aun cuando la orden de mérito se notifique en una fecha posterior, la fiscalizadora debe ceñir su actuación, a constatar el cumplimiento de las obligaciones respectivas durante el lapso temporal que comprendía la orden de mérito; en esa tesitura, si por disposición expresa del artículo Primero Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de abril de 2006, su vigencia iniciaba el 1º de mayo de 2006 y concluía el 30 de abril de 2007, resulta inconcuso que la observancia de sus disposiciones nacieron con la propia vigencia de la resolución en comento, de manera que no es jurídicamente viable, que la autoridad fiscalizadora exija al visitado la observancia de diversas disposiciones contenidas en el
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 4. Abril 2008. p. 371