Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33837
Clave: VI-TASR-VIII-3
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2008 00:00
PRUEBA PERICIAL
CONSECUENCIA QUE SE TENGA COMO NO RENDIDO.- El artículo 43, párrafo primero, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fija las reglas a las que para su validez, queda sujeta la prueba pericial, entre las que se encuentra prevista la relativa a que el perito deberá, en un plazo mínimo de quince días, rendir y ratificar su dictamen, bajo apercibimiento a la parte que lo propuso, de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido. Asimismo, se desprende del referido numeral, respecto del apercibimiento, que éste trae como consecuencia única en perjuicio de las partes, que se tendrá por no rendido el dictamen, solamente cuando no se rinda éste, en el término de Ley, sin que se establezca consecuencia legal por la falta de ratificación por parte del perito. No obstante, de la interpretación lógico jurídica del numeral en comento, se puede establecer que la prueba pericial perfecciona, cuando ocurren dos eventos procesales específicos a saber: a) que el dictamen se presente en un plazo mínimo de quince días; y, b) que el referido dictamen sea ratificado en el mismo plazo por quien lo formuló. Por lo que, la falta de cualquiera de esos elementos, en su aplicación lógica y jurídica, hará que la referida prueba pericial no se encuentre plenamente perfeccionada y, con ello, no se tenga por rendida en apego a dicho precepto adjetivo. En estos términos, si el perito de alguna de las partes limita su proceder solamente a rendir su dictamen, mas omite ratificar su contenido, tal conducta se aparta de lo ordenado por la norma jurídica antes invocada, que como ya se vio, impone una obligación de hacer y ante su inobservancia, da lugar como consecuencia que se aplique en perjuicio de quien así actúa, que se tenga por no rendido el dictamen presentado, por la ausencia de la ratificación exigida por el aludido artículo 43, ya que, de admitir o tolerar sin consecuencia alguna como sanción procesal, la falta de la ratificación por quien rinde el dictamen, se hará nugatoria la existencia de dicha obligación tendiente al perfeccionamiento de la referida prueba, pues quedaría al arbitrio de las partes el cumplimiento de ese deber al no estar sujeta a sanción expresa, lo que, desde luego, no se puede suponer que sea la intención del legislador; máxime que la figura de la ratificación se ve definida como la confirmación de la validez o verdad de algo dicho anteriormente, esto es, lo aseverado en el dictamen. De lo que, se sigue, que la importancia de la figura de la ratificación se ve justificada, cuando lo que se
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 5. Mayo 2008. p. 256