Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33860
Clave: VI-P-2aS-50
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2008 00:00
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL SÍNDICO EN MATERIA FISCAL. LA ASUME EL ÓRGANO DE LA SINDICATURA Y NO SU DELEGADO CONFORME AL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ÓRGANO DE LA SINDICATURA Y NO SU DELEGADO CONFORME AL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En los términos del artículo 26, fracción III del Código Fiscal de la Federación, los síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión son responsables solidarios con los contribuyentes quebrados. De lo anterior, se desprende que corresponderá al órgano de la sindicatura designado con motivo de la declaratoria de quiebra de una empresa contribuyente responder del pago de contribuciones que debió pagar por la sociedad quebrada y de aquellas que se causaron durante su gestión, en virtud de que el Legislador Federal de manera expresa y sin lugar a dudas dispuso que corresponde a los síndicos responder frente al fisco federal en cuanto a las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en quiebra y por su gestión. Lo que se corrobora atendiendo a la naturaleza del síndico como auxiliar de la administración de justicia, a quien corresponde el cumplimiento de las obligaciones propias de dicho carácter de síndico para la buena conservación y administración ordinaria de los bienes de la quiebra. Además que conforme a lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 57 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos vigente en 1991, el síndico responde frente a la masa de la quiebra y ante el quebrado incluso por la gestión que realicen sus delegados que se hubieren designado en interés de la quiebra. También es de considerar que el nombramiento del síndico puede recaer en la Cámara de Comercio o en la de Industria a la cual pertenezca la empresa fallida o en la Sociedad Nacional de Crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, fracciones I y II de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos vigente en 1991. Que las Cámaras de Comercio y de Industria desempeñarán las sindicaturas que les corresponda en los términos de la ley mencionada y atento a sus respectivos estatutos conforme al artículo 29 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. En ese orden de ideas, todos estos elementos, partiendo medularmente de lo dispuesto en la ley fiscal en relación con la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, permite distinguir el Órgano de la Sindicatura que puede recaer en dichas Cámaras de Comercio o en la de la Industria o Sociedad Nacional de Crédito, de los delegados designados por la Sindicatura, designados únicamente con facultades de representación y ejecución con las limitaciones precisadas en el instrumento que confiera la Delegación. En
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 6. Junio 2008. p. 202