Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33905
Clave: VI-TASR-XXXI-6
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2008 00:00
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES OMITIDAS, LA AUTORIDAD EMISORA DEBE CITAR EL ARTÍCULO 41, PRIMER PÁRRAFO, Y LA FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El procedimiento relativo a las facultades de las autoridades fiscales conforme al Capítulo Único, Título III, artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, constituye un medio de control y fiscalización del Estado para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, respecto a declaraciones, avisos y demás documentos, lo que de no realizarse dentro de los plazos que establecen las disposiciones fiscales serán exigidas por las autoridades ante las oficinas correspondientes, indicando en cual de las fracciones de tal numeral se ubica la facultad ejercida. El procedimiento en cita es una facultad de las autoridades administrativas que se encuentra dentro de lo que la doctrina denomina "procedimiento administrativo", el cual culmina con una resolución, en la que, en su caso, se determina una sanción o un crédito a cargo del contribuyente. Sin embargo, el ejercicio de esa facultad no puede ser arbitraria, en cuanto se encuentra sujeta a la satisfacción de las formalidades previstas en el primer párrafo del artículo 16 Constitucional y 38 del Código Fiscal de la Federación. Así las cosas, el requerimiento de obligaciones debe contener aquellos fundamentos que le otorguen competencia a la autoridad que lo emite y para que realice los actos inherentes al mismo, dentro de los cuales es imperativo invocar el artículo 41, primer párrafo, y la fracción relativa del Código Fiscal de la Federación, pues ello le permitirá al particular conocer cuál de las facultades de comprobación ejerce la autoridad y cuáles serán las formalidades a las que se debe sujetar. De tal suerte, que no se puede sostener que no sea necesario fundar la resolución indicada, en el artículo 41, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación que establece, el ejercicio para la toma de tal decisión, pues con la cita de ese párrafo el contribuyente sabrá que se le está requiriendo el cumplimiento de una obligación y que la autoridad se la esta haciendo exigible, siendo insuficiente la sola cita de la fracción correspondiente, como en el caso lo fue la III del pluricitado artículo 41 de Código Fiscal de la Federación; por lo que si la autoridad funda su actuación en el artículo 41, párrafo primero, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente tiene certeza de que la autoridad está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley, puesto que en ese numeral se otorga a la autoridad la facultad para requerir el cumplimiento de
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 7. Julio 2008. p. 174