Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33956
Clave: VI-TASR-XXV-3
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2008 00:00
NOTIFICADO DEBIDAMENTE EL OFICIO A TRAVÉS DEL CUAL SE REVOCA LA VISITA INICIADA EN PRIMER TÉRMINO, ASÍ COMO TODO LO ACTUADO AL AMPARO DE LA ORDEN PRIMIGENIA.- En términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, para que las autoridades inicien otra visita domiciliaria a la misma persona, es requisito "sine qua non" que la primera de ellas haya sido concluida, luego entonces, si se inicia una visita domiciliaria sin que previamente se haya notificado debidamente el oficio a través del cual se revoca la iniciada en primer término, así como todo lo actuado al amparo de la orden primigenia, lógico es establecer que dicha actuación es ilegal, puesto que se vulneran en perjuicio de la parte actora las garantías salvaguardadas por nuestra Carta Magna en sus artículos 14 y 16, de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que en tal supuesto, el primer procedimiento de fiscalización, aún no se encontraba concluido y por tanto subsistía al momento en el que la autoridad ejerció de nueva cuenta sus facultades, iniciándole una nueva visita con el mismo objeto o propósito, consecuentemente, ante la ilegalidad delatada, lo procedente es declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en términos de lo dispuesto por los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. (3)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1898/05-01-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 8. Agosto 2008. p. 232