Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33959
Clave: VI-TASR-XXXVII-6
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2008 00:00
PERSONAL AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL
FUNCIÓN DE AUXILIO, NO AUTORIZA NI SUPONE LA FACULTAD DE REALIZAR EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE ORIGINALMENTE LE COMPETEN ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL TITULAR DE DICHA ADMINISTRACIÓN, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD ADUANERA.- Para los efectos de la Ley Aduanera, debe entenderse como "Autoridad Aduanera", la o las que en términos, entre otros, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, tengan competencia para ejercer las facultades que la Ley Aduanera establece, en sus artículos 144, fracciones X y XI, y artículo 150, como lo son: las consistentes en practicar la verificación durante su transporte, la legal importación, o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional; practicar el embargo de mercancías de comercio exterior y sus medios de transporte en los supuestos que establece la Ley Aduanera; así como tramitar y resolver el procedimiento administrativo en materia aduanera derivado del embargo precautorio de dichas mercancías y vehículos; facultades en materia aduanera que en términos de lo previsto por el artículo 2°, fracción II, de la propia Ley Aduanera, en relación con el establecido por el artículo 18, primer párrafo, apartado A, fracción II, apartado B, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de junio de 2005, y reformado mediante acuerdo publicado en ese mismo Órgano de difusión, el 28 de noviembre de 2006, relacionado con lo previsto por las fracciones VII y XIII del artículo 16 del propio Reglamento Interior referido, válidamente pueden ser ejercidos indistintamente por los Administradores Locales de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, así como por los Subadministradores adscritos a dichas Administraciones, en su calidad de "autoridades aduaneras", acorde a lo normado por el artículo 2°, fracción II de la Ley Aduanera. Atendiendo a lo anterior, se debe concluir que, no obstante que en los términos del penúltimo párrafo del articulo 18 del Reglamento Interior citado, el Administrador Local de Auditoría Fiscal, puede ser auxiliado en ejercicio de su facultades, entre otros funcionarios, por los verificadores que de ellos dependan; dicho auxilio no autoriza ni supone la facultad de realizar el ejercicio de las funciones que originalmente le competen única y exclusivamente al titular de dicha Administración; ya que para tal efecto, debe existir un acuerdo delegatorio de facultades en el que la autoridad competente para Delegar facultades, otorgue expresamente al personal verificador, para ejercer
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 8. Agosto 2008. p. 236