Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 33970
Clave: VI-TASR-XLI-6
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2008 00:00
COBRO EFECTUADAS DURANTE LA ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE UNA NEGOCIACIÓN EN MARCHA EXPROPIADA, PUESTO QUE HAY SUBSTITUCIÓN PATRONAL CONFORME AL ARTÍCULO 290 DE LA LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.- De la interpretación del artículo 290 de la Ley del Seguro Social vigente, se desprende que existe sustitución patronal cuando se transmiten por cualquier título, los bienes esenciales afectos a la explotación, con el ánimo de continuarla estableciendo además la presunción legal de continuar la explotación en todos los casos. En el caso, es aplicable la fracción I, del artículo 290 de la Ley del Seguro Social, pues la ahora actora es responsable solidaria de los créditos fiscales precitados, porque a través del Decreto de Expropiación de fecha 03 de septiembre de 2001, se trasmitieron a favor de la Nación, los bienes esenciales afectos a la explotación, propiedad de la sociedad mercantil actora, con ánimo de continuar su operación al haberse devuelto la negociación en marcha con todos sus activos y pasivos, a la persona moral actora, la unidad de explotación, también trae como consecuencia que ésta adquiriera de nueva cuenta tal negociación en marcha; esto es, con todos sus activos y pasivos, encontrándose entre estos últimos, las obligaciones de pago de las cuotas obrero patronales a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social. De conformidad con lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo, del artículo 290 de la Ley del Seguro Social, al ser la ahora actora, responsable solidaria de dichos créditos, resulta improcedente la prescripción de las acciones de cobro a cargo de la autoridad demandada, dado que la autoridad fiscal en cualquier momento puede interrumpir el plazo de cinco años para que opere la prescripción aludida; y con mayor razón así ocurre si la expropiación afecta más bien a los tenedores de títulos, acciones representativas del capital social de la sociedad mercantil involucrada, puesto que en tal caso ni siquiera hay transmisión de los bienes esenciales afectos a la explotación. (17)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 917/07-21-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico-Centro del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 8. Agosto 2008. p. 250