Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 33978
Clave: VI-P-SS-32
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2008 00:00
PROPIEDAD INDUSTRIAL. CASO EN EL QUE LA MARCA CUYO REGISTRO SE SOLICITA, NO RESULTA DESCRIPTIVA
SOLICITA, NO RESULTA DESCRIPTIVA.- Del artículo 90, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, se deduce que la prohibición de registrar denominaciones descriptivas, está condicionada al hecho de que esas denominaciones sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción; prohibición cuyo motivo fundamental es impedir el monopolio de palabras comunes que pudieren evitar su uso cotidiano por los demás, por lo que si la autoridad pretende que la marca "CARDIOMETABOLIC CARE" cuyo registro niega, es descriptiva porque de una traducción de los elementos fonéticos que la componen, llega a la conclusión de que en español significan: "cuidado cardiometabólico enfocado hacia la salud de las células del corazón" y que con ello se describe su finalidad o destino, tal conclusión es incorrecta, pues los cuidados del aparato cardiovascular y su metabolismo son complejos, tanto como su funcionamiento mismo, es decir, que aún cuando la marca que se pretende registrar se refiere al cuidado cardiometabólico del corazón, no se puede considerar descriptiva, porque es un hecho notorio que las afecciones o enfermedades de dicho órgano (corazón) son diversas, y la marca no describe a qué padecimiento, enfermedad o afección del aparato cardiovascular humano se dirige tal cuidado, por lo que no es correcto considerar que con dicha marca se describa el destino o finalidad de los productos, en tanto que no es descriptiva para un consumidor promedio que no conoce las diversas afectaciones o enfermedades que aquejan al corazón. (1) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 27801/06-17-01-6/784/07-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 9. Septiembre 2008. p. 13