Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34026
Clave: VI-TASR-II-1
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2008 00:00
IMPUESTO, VIGENTE EN 2001.- Para determinar el impuesto acreditable pagado en el extranjero tratándose de dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a empresas residentes en México, esta última debe acreditar su participación accionaria en la primera por un período superior a seis meses anteriores a la fecha de distribución, para tener derecho a dicho acreditamiento. Ahora bien, el segundo párrafo del dispositivo en comento expresamente establece que quien efectué el acreditamiento considerará como ingreso acumulable, además del dividendo percibido, el monto del Impuesto Sobre la Renta pagado por el mismo dividendo. El tercer párrafo del mismo numeral señala que el monto proporcional del Impuesto Sobre la Renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país respecto al ingreso acumulable por residentes en México, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero y multiplicando el cociente por el impuesto pagado por la sociedad: Se acumulará el dividendo percibido y el monto del impuesto sobre la renta pagado por la residente en el extranjero correspondiente al dividendo multicitado. En resumen, el procedimiento aplicable previsto por los párrafos mencionados consiste en sumar el dividendo percibido más el monto del impuesto sobre la renta pagado por ese dividendo, para obtener el ingreso acumulable, mismo que se divide entre el total de la utilidad de la sociedad residente en el extranjero, para obtener el cociente que se multiplica por el impuesto pagado por la sociedad y al resultado se suma el impuesto sobre la renta retenido por el dividendo, dando como resultado el impuesto sobre la renta acreditable, el cual se debe acreditar contra el impuesto sobre la renta causado en el país antes de acreditar los pagos provisionales del ejercicio, en términos del primer párrafo del citado artículo 6º, ya que el acreditamiento no es un medio de extinción de la obligación, sino un elemento que se debe restar para determinar en cantidad líquida la obligación tributaria. (1)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 32859/06-17-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 9. Septiembre 2008. p. 477