Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34031
Clave: VI-TASR-VII-1
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2008 00:00
RESTITUIRLA AL AFECTADO PROPIETARIO, POSEEDOR O TENEDOR, YA SEA MEDIANTE LA ENTREGA O PAGO DE DICHA MERCANCÍA.- En términos del artículo 157, antepenúltimo párrafo de la Ley Aduanera en vigor en el año en que se ejercieron las facultades de comprobación, se establecía que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, de acuerdo con lo establecido en ese artículo; en esos términos la Administración de la Aduana que llevó a cabo el embargo del vehículo cuya devolución o pago solicita el promovente, debe proceder a restituir a la persona a la que le fue embargado el bien en cuestión, sin que el artículo 157 antepenúltimo párrafo de la Ley Aduanera, limite la calidad con que se le haya denominado al momento de que se llevó a cabo el secuestro administrativo de la mercancía, esto es, que se le haya considerado como propietario, poseedor o tenedor y en su caso hasta chofer tratándose de vehículos, ya que en atención a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica de la persona a quien se le embargó la mercancía, la autoridad aduanera debe restituir la mercancía a la persona que acredite cualquiera de estas características, sobre todo considerando a la persona a quien se le consideró responsable de la infracción en materia de comercio exterior, que como la propia Ley Aduanera lo establece en sus artículos 52 y 53, puede ser el propietario, poseedor o tenedor de la mercancía. (6)
Queja Núm. 182/05-02-01-2 y Acumulado Núm. 184/05-02-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 9. Septiembre 2008. p. 483