Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34042
Clave: VI-TASR-XII-II-5
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2008 00:00
INOPERANTES.- Corresponden a aquellos en los que el enjuiciante impugna un cálculo de contribuciones y sus accesorios por él mismo efectuado y que además es coincidente con el que la autoridad revisó y respecto del cual en la resolución impugnada no se determinó ningún saldo a cargo, en cuyo caso no se afecta el interés jurídico del otrora contribuyente. Sobre el particular, es importante destacar que conforme a lo dispuesto por el artículo 6, tercer párrafo ab initio del Código Fiscal de la Federación, que dispone: "Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario."; es claro que la obligación del pago de los impuestos se rige por el principio de autodeterminación. En tal caso, si el actor fue quien motu proprio reconoció expresamente -al declararlo-, el importe de los recargos a cubrir por el pago efectuado a gestión de autoridad y, esta última al revisarlo coincidió con el cálculo efectuado sin determinar diferencia alguna por ese concepto, es evidente que no existe afectación a la esfera jurídica del particular, pues no hay crédito fiscal por este concepto en su contra, sin perjuicio de que la autoridad en el acto combatido en el juicio hubiere determinado un crédito fiscal por otros conceptos, como lo son multas por infracciones formales y de fondo, las cuales al no ser combatidas en cuanto a su contenido y alcance específico, al tenor de lo dispuesto por el artículo 50, cuarto párrafo, in fine, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que dispone: No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda; aquella resolución goza de la presunción de legalidad y, por lo tanto, debe quedar intocada. (17)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 510/08-11-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 9. Septiembre 2008. p. 495