Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34053
Clave: V-TASR-IX-3193
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2008 00:00
EN UNA PRIMERA DENEGACIÓN, PERO DEBE MOTIVAR ADECUADAMENTE LA RAZÓN DEL IMPEDIMENTO PARA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO, ANALIZANDO LA DOCUMENTACIÓN ANEXA A LA SOLICITUD.- La autoridad no puede resolver una solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente o que procedan conforme a las leyes fiscales, limitándose a señalar que el trámite ya fue objeto de resolución en una primera solicitud de devolución y fundando su actuación en el sexto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año 2005. Para resolver la segunda solicitud, la autoridad debe analizar si la primera negativa se basó en cuestiones de fondo, o bien, sobre un aspecto formal. En efecto, la autoridad emite su decisión señalando los aspectos por los cuales es de negarse la devolución y ello puede obedecer a un aspecto sustancial, sólo modificable por un procedimiento contencioso, o bien, puede tratarse de simples requisitos formales, susceptibles de corregirse mediante las declaraciones complementarias a que se refiere el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación o una nueva solicitud de devolución. En el primer caso, se requeriría de un procedimiento contencioso para modificar la negativa de la autoridad, en cambio, en el segundo supuesto, puede optar por corregir los errores detectados por la autoridad, que impedían la devolución.
Entonces, si la negativa de la autoridad se motivó, únicamente, señalando que el trámite ya había sido objeto de resolución y que por ello debía estarse a lo dispuesto en la primera negativa, no se encuentra suficientemente motivada, pues no se justifica que se trate de una solicitud idéntica a la inicialmente formulada, o bien, que los aspectos en que se modificó fueran de fondo, y por ello no subsanables, lo cual sólo se puede conocer del análisis a la solicitud y sus anexos; y al no hacerlo así, deja en estado de indefensión al particular. (28)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1054/06-06-01-1.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 9. Septiembre 2008. p. 514