Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34057
Clave: VI-J-SS-7
Época: Sexta Época
Materia(s): REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2008 00:00
CÉDULA DE LIQUIDACIÓN POR DIFERENCIAS EN EL PAGO DE CUOTAS OBRERO PATRONALES Y CÉDULA DE LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE MULTA. SU NOTIFICACIÓN CONJUNTA NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 127 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN
PATRONALES Y CÉDULA DE LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE MULTA. SU NOTIFICACIÓN CONJUNTA NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 127 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN.- El artículo 127 del Reglamento en cita establece, esencialmente, que las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros conceptos, por cuotas obrero patronales, deberán pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación. Ahora bien, cuando el Instituto en cita notifique en la misma diligencia, tanto la cédula de liquidación por diferencias en el pago de cuotas obrero patronales, como la cédula de liquidación por concepto de multa con motivo de la infracción en que incurrió el patrón al incumplir las obligaciones consignadas en los artículos 15, fracción III, y 39 de la Ley del Seguro Social; dicho proceder no resulta violatorio del mencionado artículo 127, en tanto que la multa impuesta obedece a la omisión primigenia en que incurrió al no determinar y enterar las cuotas obrero patronales en términos de los artículos de la Ley del Seguro Social antes citados, y no por la omisión de cubrir, en el plazo de los 15 días que establece el citado artículo 127, el pago de las diferencias determinadas por el Instituto, en ejercicio de sus facultades de comprobación. En este tenor, la notificación conjunta de ambas cédulas no le causa perjuicio alguno al patrón, atento a que el supuesto que motivó la multa señalada, es diverso al incumplimiento en que pudiera incurrir respecto de las cédulas de liquidación que por concepto de diferencias emitió el Instituto demandado. (3) Contradicción de Sentencias Núm. 5203/05-12-01-4/Y OTROS 2/1367/07-PL-01-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 10. Octubre 2008. p. 64