Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34108
Clave: VI-TASR-XXXI-19
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2008 00:00
COMPETENCIA POR MATERIA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA, NO BASTA EL ARTÍCULO 144 DE LA LEY ADUANERA, PUES TAL NUMERAL NO CONSTITUYE SER EL QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADUANERA PARA INICIARLO SINO EL ARTÍCULO 42, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Del artículo 42, primer párrafo, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, se sigue que las autoridades fiscales cuentan con facultades para comprobar que los contribuyentes, han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, y estarán facultadas para practicar la verificación física de toda clase de bienes, en otras palabras, el indicado numeral establece la facultad de comprobación a favor de las autoridades fiscales. Por otra parte, del primer párrafo del arábigo 144, de la Ley Aduanera, se advierte que el legislador estableció que las facultades ahí previstas las ejercería la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio además, de las previstas en el Código Fiscal de la Federación, y las mismas son las reglas que debe atender la autoridad fiscalizadora al proceder a ejercer sus facultades de verificación, como lo fue la consistente en la verificación física del vehículo propiedad del contribuyente, siendo importante señalar, que no se puede considerar que con tal precepto se inicia el procedimiento de fiscalización, ya que como se prevé en el primer párrafo y la fracción VI del diverso 42, del Código Fiscal de la Federación, dicha fracción si prevé su inicio, y del contenido total del artículo 144 de la Ley Aduanera, se tiene que el mismo es parte del procedimiento, ya iniciado; por lo que en consecuencia, al no citarse el artículo 42, primer párrafo, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, como fundamento de la competencia para iniciarlo, ocasiona que el procedimiento de fiscalización se encuentre viciado desde su origen y en consecuencia procede declarar la nulidad del crédito fiscal por tal causa. (3) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2135/07-03-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 10. Octubre 2008. p. 573