Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34109
Clave: VI-TASR-XXXI-20
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2008 00:00
IMPOSICIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, LA ADUANA DE LA PAZ DEPENDIENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEBE CITAR EL ARTÍCULO 42, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, 144, PRIMER PÁRRAFO Y 152, SEXTO PÁRRAFO DE LA LEY ADUANERA.- En el primer párrafo de los artículos 42, del Código Fiscal de la Federación, 144 primer párrafo, y 152, sexto párrafo, de la Ley Aduanera, se encuentra la facultad de ejercicio de la autoridad de iniciar un procedimiento de fiscalización, y una vez sustanciado, determinar las obligaciones fiscales omitidas y posteriormente imponer el crédito fiscal correspondiente, es decir, es una atribución de imperio en la que a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para hacerlo por cualquiera de los medios que dichos numerales prevén, pues los mismos regulan una cuestión de competencia por materia. En ese sentido, si por medio de la resolución impugnada la autoridad fiscal, no cita los artículos 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 144, primer párrafo y 152, sexto párrafo de la Ley Aduanera, es incorrecto que sólo cite la fracción VI del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación pues la misma ya se ejercitó con anterioridad a la resolución controvertida, ni es suficiente que sólo cite las fracciones respectivas del artículo 144 de la Ley Aduanera, puesto que es en el primer párrafo de dicho numeral donde se contiene la atribución que el Legislador otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, armónicamente analizado con el último párrafo del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, que previene que en las disposiciones en que se cite como facultades de dicha Secretaría se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria, y siendo que en el artículo 152, párrafo sexto de la Ley Aduanera, se prevé la facultad de determinar créditos fiscales en materia aduanera, también armonizado éste con los dos artículos anteriormente referidos, es obligación de la autoridad citarlo en el acto de molestia, pues los tres en conjunto, otorgan la facultad ejercida que lo fue la determinación e imposición de un crédito fiscal, y por ende, sólo así otorgará al particular plena certeza de que está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley para tales efectos. Por tanto, conforme a
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 10. Octubre 2008. p. 574