Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34115
Clave: VI-TASR-XVI-12
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2008 00:00
VISITA DOMICILIARIA, SI UNA VEZ CUMPLIDO EL ORDEN PRECISADO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN VIGOR EN EL AÑO 2006, ESTIMABAN QUE NO ERA SUFICIENTE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN PARA OBSERVAR LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.- El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, en vigor en el año 2006, disponía que en tratándose de la revisión de un dictamen formulado por un contador público respecto a los estados financieros de un contribuyente, las autoridades fiscales, primeramente, requerirían al contador que hubiera formulado el dictamen, toda la información que considerara pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, notificando a éste copia del requerimiento respectivo, y que una vez hecho esto, requerirían directamente al contribuyente la información y documentos correspondientes, notificando copia de dicho requerimiento al contador público, siendo que en tercer lugar, podrían en su caso, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, notificando copia al contribuyente; estableciéndose en la fracción IV, del citado numeral, que si una vez cumplido el orden precisado, a juicio de las autoridades fiscales, no fuera suficiente la información y documentación para observar la situación fiscal del contribuyente, podrían entonces practicar visita domiciliaria en los términos del Código Fiscal de la Federación; en el entendido de que la palabra "podrá" que se contiene en esa disposición, debe entenderse como una facultad volitiva intrínseca, no externa o material, no la opción para escoger uno u otro, sino la necesidad de hacer (practicar visita domiciliaria), en caso de que habiéndose cumplido el orden precisado en el mismo numeral para observar la situación fiscal del contribuyente (requerir al contador público, luego al contribuyente, y posteriormente, en su caso, a un tercero), no fuera suficiente la información y documentación para observar la situación fiscal del contribuyente; ante lo cual, es ilegal que las autoridades fiscales liquiden un crédito fiscal derivado de la revisión de un dictamen de estados financieros, teniendo como inicio de las facultades de comprobación, la fecha en que se notificó al contribuyente, el requerimiento formulado al contador público, habida cuenta que para observarse su situación fiscal, después de haber requerido al contador público, y luego al contribuyente, debió haber ejercido facultades de comprobación, concretamente a
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 10. Octubre 2008. p. 582