Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34181
Clave: VI-TASR-XXIV-1
Época: Sexta Época
Materia(s): IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2008 00:00
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- RESULTA IMPROCEDENTE SU AUTORIZACIÓN, SI SE DETERMINA QUE EL PAGO REALIZADO POR EL CONTRIBUYENTE FUE EN RAZÓN DEL ADEUDO DE UN CRÉDITO FISCAL FIRME Y NO POR LA IMPORTACIÓN DE BIENES AL PAÍS.- Si la autoridad en juicio contencioso administrativo, acredita que el monto sobre el cual versa la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, fue enterado por el contribuyente en razón de la determinación de un crédito fiscal firme en materia de comercio exterior, dicho pago no tiene la naturaleza de impuesto causado por la importación de bienes, tal y como lo prevén los artículos 1°, fracción IV, y 24, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que no existen los trámites aduaneros correspondientes que cumplan con las formalidades que establece la Ley Aduanera. Por tanto, si la naturaleza del entero deriva de la existencia jurídica de un crédito fiscal determinado por una autoridad administrativa y el particular no demuestra que dicha liquidación fue revocada o bien, anulada por un órgano jurisdiccional, es evidente que la cantidad referida constituye un crédito a cargo del contribuyente que el Estado tiene derecho a percibir, por lo que no se tipifican los supuestos para que sea considerado un pago de lo indebido por la importación de bienes al país, y por ende no procede su devolución. (9)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1182/07-06-02-1.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 11. Noviembre 2008. p. 597