Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34190
Clave: VI-TASR-XII-II-10
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2008 00:00
ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- ES IMPROCEDENTE, NO OBSTANTE LA EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO FISCAL, SI EL MISMO FUE IMPUGNADO POR CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA Y ÉSTE SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLVER.- De conformidad con el artículo 23 penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, ordenamiento vigente en el año 2007; las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir por cualquier concepto, contra los créditos fiscales a su cargo; siempre y cuando, éstos hayan quedado firmes.- Ahora bien, cuando existe un medio de defensa en contra del crédito fiscal compensado oficiosamente no se cumple con la condición de firmeza; pues es incuestionable que dicho adeudo aún no adquiere la característica de ser definitivo, puesto que la impugnación implica que se sometió a litigio la legalidad del adeudo, y solo será hasta que sea resuelto el mismo en definitiva cuando se pueda considerar que ha quedado firme, pues aún no adquiere la característica de ser inmodificable, sino solamente exigible, como ocurre en los casos en los que no se ha pagado en el plazo de 45 días siguientes a su notificación, pero que sí se ha impugnado, lo cual, solo faculta a la autoridad a llevar a cabo el Procedimiento Administrativo de Ejecución, cuyo cobro exclusivamente se constituye como una garantía que tiene por finalidad asegurar que el contribuyente deudor cumplirá con su obligación de pago del crédito fiscal que se le ha determinado; sin embargo, una vez que el medio de defensa intentado se resuelva favorablemente, aquel se vuelve modificable y no adquirió la característica de firmeza y, por tanto, es improcedente que la autoridad lo compense de oficio porque ello solo se impone cuando el adeudo causó estado y está firme. (18)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 10042/07-11-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 11. Noviembre 2008. p. 607