Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34194
Clave: VI-TASR-XVI-14
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2008 00:00
PENSIÓN
ESTADO, DEBERÁ AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, RELATIVA.- El numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el "salario" se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contempla que el "sueldo básico" que se tomará en cuenta para los efectos de la determinación de la pensión, se integrará con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, por tanto, es incuestionable que la cantidad que percibe un trabajador al servicio del estado, por concepto de salario, abarca la totalidad de las prestaciones que recibe por su trabajo, lo que constituye el género, mientras que el sueldo básico de cotización únicamente comprende el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, esto es, la especie. Por ende no puede tomarse como cuota diaria pensionaria la cantidad que percibe el trabajador como salario real, pues el cálculo de la pensión deberá hacerse conforme al promedio del sueldo básico del trabajo disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos conforme lo establecen los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (22) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1906/07-16-01-7.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 11. Noviembre 2008. p. 612