Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34197
Clave: VI-TASR-XXXV-4
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2008 00:00
PLAZOS PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 150 Y 152 DE LA LEY ADUANERA, PARA EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO O ACTA CIRCUNSTANCIADA
EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO O ACTA CIRCUNSTANCIADA.- RESULTAN INAPLICABLES CUANDO SE TRATA DEL CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA.- Los plazos que establecen los artículos 150 y 152 de la Ley Aduanera, operan dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera; atendiendo al momento en que tienen lugar los hechos que lo originan; no obstante, no tienen aplicación cuando el acta respectiva se levanta en cumplimiento a lo ordenado en una sentencia dictada en el procedimiento contencioso administrativo, en la que se ordena la reposición de dicho procedimiento en términos del artículo 52 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que no implica una actuación intemporal de la autoridad, pues ésta debe sujetarse al plazo de cuatro meses que previene el indicado artículo en que se sustentó la nulidad decretada. (25) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1184/07-19-01-1.- Resuelto por la Sala Regional Chiapas- Tabasco del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 11. Noviembre 2008. p. 616