Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34221
Clave: VI-P-SS-85
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2008 00:00
EFECTUADAS POR CONCEPTO DE ASISTENCIA TÉCNICA PROPORCIONADA POR UN RESIDENTE EN EL EXTRANJERO.- El artículo 7 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta establece que los beneficios de un residente en un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el residente realice o haya realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, es decir, si se trata de una empresa mexicana solo puede ser sometida a la imposición en su propio país o bien, si se trata de una empresa norteamericana solo puede ser gravada en los Estados Unidos de América. La limitante no opera cuando los beneficios provienen de un establecimiento permanente que se tenga con el otro Estado Contratante, pues en ese supuesto, los ingresos que se atribuyan a ese establecimiento serán susceptibles de gravarse en el Estado en donde se ubique. Ahora bien, conforme a los Comentarios a dicho artículo del Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio elaborado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), éste no incluye a la asistencia técnica como beneficio empresarial, pues si bien indica diversas categorías especiales de ingresos, no especifica dicho concepto, sin embargo la ley doméstica, en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que los pagos por concepto de la asistencia técnica no constituyen regalías, sino la prestación de servicios personales independientes por las que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables que no impliquen la transmisión de información confidencial relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con el prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos. En ese sentido, si del artículo 7 citado del Convenio aludido y los Comentarios al Modelo de la OCDE no se desprende que el concepto de asistencia técnica quede incluido como beneficio empresarial, en el caso específico para determinar si alguna erogación efectuada por concepto de asistencia técnica puede constituir un beneficio empresarial en términos del referido tratado, se deben analizar las contratos o facturas en particular, para de ello determinar si se refieren a la prestación de servicios personales independientes o de la transmisión de conocimientos y experiencias industriales, comerciales o científicas, por lo que si no se cuentan
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 12. Diciembre 2008. p. 159