Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34233
Clave: VI-P-2aS-115
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2005 00:00
OBLIGACIÓN DE LEVANTAR ACTAS PARCIALES, ES NECESARIO QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA SEIS MESES DESPUÉS DE INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones se extinguen en el plazo de cinco años y que el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, se inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal, estando condicionado para que opere tal suspensión, a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva, pues de no cumplirse dicha condición se entenderá que no hubo suspensión. Ahora bien, tratándose de revisiones de gabinete, el legislador no estableció el levantamiento de actas parciales, por lo que debe entenderse que el término de la caducidad se suspende siempre y cuando la autoridad fiscalizadora dicte la resolución definitiva dentro de los seis meses siguientes a aquél en que inició sus facultades de comprobación, esto es, para que opere el plazo suspensivo de la caducidad, el término de seis meses con que cuenta la autoridad para dictar la resolución definitiva, se computa a partir del momento en que inicia sus facultades de comprobación y concluye cuando se notifique la resolución definitiva, resultando irrelevante que el procedimiento fiscalizador se hubiere llevado a cabo dentro de los plazos establecidos por los Ordenamientos legales aplicables, como lo son los artículos 46-A, 48, fracción VI y 50 del Código Fiscal de la Federación, pues no se debe soslayar que el procedimiento extintivo de las facultades de las autoridades, encuentra regulación especial en el artículo 67 del Ordenamiento legal citado, por lo que es a dicho numeral al que se debe atender para realizar el cómputo correspondiente a la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales. (21)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 21318/05-17-06-4/Ac1/316/08-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. Tomo I. No. 49. Enero 2005. p. 179