Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34239
Clave: VI-TASS-24
Época: Sexta Época
Materia(s): COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2008 00:00
MERCANCÍA PROVENIENTE DE LA COMUNIDAD EUROPEA. SU ORIGEN PUEDE ACREDITARSE MEDIANTE UNA DECLARACIÓN EN FACTURA
ACREDITARSE MEDIANTE UNA DECLARACIÓN EN FACTURA.- El Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, suscrito el 8 de diciembre de 1997 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1998, dispone en su artículo 7 la creación de un Consejo Conjunto, que estará encargado de supervisar la aplicación del Acuerdo y de examinar los problemas principales que surjan dentro de su propio marco, así como de cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés entre las Partes. Con fundamento en el citado artículo 7, el Consejo Conjunto suscribió la Decisión 2/2000, que fue publicada oficialmente en nuestro país el 26 de junio de 2000, y cuya entrada en vigor motivó la expedición por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2000 y modificada mediante la diversa Resolución publicada en el propio Órgano Oficial el 31 de diciembre de 2002. La regla 2.3.1, letra A, de la citada Resolución en materia aduanera, reglamenta la declaración en factura que se establece en los artículos 15 y 20 del Anexo III de la mencionada Decisión 2/2000 como uno de los medios para acreditar el origen de las mercancías. Así, en virtud de que los requisitos para acreditar el origen mediante una declaración en factura, se desprenden de lo establecido en la Decisión 2/2000, no resulta legalmente admisible que la autoridad hacendaria en México desestime en perjuicio de determinado importador la aplicación de la regla de carácter general correlativa, sin el previo análisis del cumplimiento de los requisitos que se recogen en el ordenamiento legal del cual emana. Por tanto, para determinar la inaplicabilidad del trato preferencial que recoge la regla 2.3.1, la autoridad hacendaria debe necesariamente atender a lo que en ésta se ordena, pero en concordancia con los artículos 15 y 20 del Anexo III de la Decisión 2/2000, relativos a la posibilidad de acreditar el origen de mercancía proveniente de la Comunidad Europea mediante una declaración en factura y no limitarse a analizar el caso concreto exclusivamente conforme a la regla general, que en ninguna forma puede establecer exigencias mayores que las previstas en el cuerpo legal que la instrumenta. (6)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 12. Diciembre 2008. p. 375