Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34240
Clave: VI-TA-1aS-10
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2008 00:00
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS. SE DEBE OTORGAR CUANDO EXISTE EMBARGO COACTIVO
OTORGAR CUANDO EXISTE EMBARGO COACTIVO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 28, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la garantía y suficiencia del interés fiscal no es un requisito de procedencia para que este órgano jurisdiccional conceda la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, luego entonces, por mayoría de razón ésta se debe conceder cuando se encuentra garantizado el interés fiscal ante la autoridad ejecutora, mediante embargo trabado en la vía coactiva por parte de la autoridad ejecutora a satisfacción, a través del procedimiento administrativo de ejecución. Lo anterior es así, toda vez que se está ante un medio de aseguramiento del interés fiscal, cuya efectividad se encuentra reconocida por el artículo 144, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que establece: "No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal". En tal orden de ideas, si el embargo coactivo constituye o es una de las medidas adecuadas para garantizar el interés fiscal, resulta innecesario condicionar la efectividad de la suspensión a que la solicitante constituya la garantía ante la autoridad ejecutora. (7) Recurso de Reclamación Núm. 31640/07-17-02-7/1502/08-S1-04-05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 12. Diciembre 2008. p. 377