Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34270
Clave: VI-TA-1aS-13
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2009 00:00
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO CONSTITUYE GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL EL EMBARGO PRECAUTORIO CUANDO RECAE SOBRE MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN CUYA LEGAL ESTANCIA Y TENENCIA EN NUESTRO PAÍS NO SE ACREDITE
EMBARGO PRECAUTORIO CUANDO RECAE SOBRE MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN CUYA LEGAL ESTANCIA Y TENENCIA EN NUESTRO PAÍS NO SE ACREDITE.- En términos de lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en dicha Ley, para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja fronteriza al resto del país, así como su legal estancia o tenencia, procederá practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, y una vez levantada el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia administrativa, se concederá al interesado el plazo de 10 días para que presente pruebas y formule los alegatos de su parte; si con las pruebas ofrecidas se acredita la legal estancia o tenencia de las mercancías y se desvirtúan los supuestos por los cuales fueron embargadas, se acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, sin sanción alguna. En tal virtud, el embargo precautorio decretado dentro de un procedimiento administrativo en materia aduanera, tiene como objeto retener de manera provisional los bienes cuya estancia en nuestro país no se encuentra debidamente acreditada, otorgándole al interesado la oportunidad de desvirtuar las observaciones que motivaron el inicio de dicho procedimiento, pero no persigue garantizar el interés del fisco federal respecto del pago de las contribuciones omitidas que se llegaran a determinar, razón por la que dicho embargo no es el medio legal idóneo para garantizar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal se encuentra ya determinado y es exigible. (5) Recurso de Reclamación Núm. 768/08-14-01-7/1166/08-S1-05-05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 13. Enero 2009. p. 358