Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34272
Clave: VI-TASR-XXI-6
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2009 00:00
Y TRANSPORTES, NO PUEDE SER UTILIZADO COMO SUSTENTO DE UNA VISITA, YA QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS DE UNA ORDEN DE INSPECCIÓN.- Es ilegal el acta de inspección que se sustenta en un oficio de comisión, el cual no puede sustituir de modo alguno la orden de visita, al no cumplir los requisitos de ley, pues por una parte el oficio de mérito no está dirigido a la persona a quien ha de practicársele la misma, ni tampoco, determina en dónde ha de llevarse a cabo la visita, el objeto de la misma, etc.; omisiones que nos conducen a determinar que la actuación de la autoridad demandada sustentada en dicho acto deviene ilegal. En efecto, la multa impuesta con base en tal actuación es fruto de actos viciados desde su origen, concretamente llevar a cabo una visita de inspección sin orden alguna, pretendiendo sustentarla en un oficio de comisión que de ningún modo puede considerarse como orden al no cumplir con los requisitos que establece la ley para tal fin, particularmente el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las autoridades administrativas podrán practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, sujetándose, para ello, a las leyes respectivas y a las formalidades de los cateos; en el párrafo relativo a los cateos se precisa que toda orden, deberá constar por escrito, expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En esa tesitura, se tiene que la actuación de la demandada sin observar tal requerimiento viola en perjuicio del particular visitado la garantía de legalidad prevista en el artículo citado, violación que trasciende al sentido de la resolución impugnada, al dictarse en contravención a lo dispuesto como una garantía constitucional. (2)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 41708/05-17-10-1.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 13. Enero 2009. p. 361