Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34273
Clave: VI-TASR-XXV-4
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2009 00:00
ADUANERA. SU INICIO NO NACE A PARTIR DE LA EMISIÓN DE UN ACUERDO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA SINO DE LOS SUPUESTOS EN ESE PREVISTOS (PRECEPTO EN VIGOR A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 02 DE FEBRERO DE 2006).- El artículo 153, segundo párrafo de la Ley Aduanera, dispone que "cuando el interesado no presente las pruebas o estas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes (...)". En ese sentido, no le asiste la razón a la demandada cuando expone que el plazo aludido debe computarse a partir de que la autoridad aduanera declaró formalmente cerrada la instrucción, toda vez que la norma legal analizada no contempla el supuesto de referencia; en sentido inverso, el artículo en estudio es claro en disponer los momentos específicos para considerar integrado el expediente, esto para efectos del plazo señalado, a saber: a) Cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos y b) En caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes; razón por la cual, el acuerdo de cierre de instrucción no es apto para los efectos pretendidos. (3)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3749/07-01-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 13. Enero 2009. p. 363