Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34293
Clave: V-TASR-XXI-3225
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2009 00:00
PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. ES CORRECTO EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DE ESTE TIPO, POR SER UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD Y NO CONSTITUIR INSTANCIA.- El artículo 134 de la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé una facultad genérica en favor de la autoridad que impone una sanción, consistente en la posibilidad de condonar, reducir o conmutar las multas con base en la apreciación discrecional de las circunstancias del caso, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, asimismo, establece que la petición del interesado no constituye instancia, es decir, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa respectivos. La razón esencial de que el legislador haya establecido la inimpugnabilidad en materia de condonaciones, radica en que la resolución recaída a toda solicitud de condonación, reducción o conmutación de multa no reviste las características de un acto privativo de derechos, pues la resolución a dicha petición, aunque fuese adversa a los intereses del particular, no puede producirle menoscabo en su patrimonio o derechos, dado que el acto de privación relativo se llevó a cabo con anterioridad, mediante la imposición de la multa que pretende dejarse sin efecto. Así tenemos que el desechamiento del recurso de revisión intentado en contra de un acuerdo mediante el cual se redujo una multa se apega a derecho, toda vez que el artículo 134 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, dispone expresamente que la petición del particular de reducción de la multa no constituye instancia, es decir, la determinación de la autoridad no es acto susceptible de impugnación, por tratarse precisamente del ejercicio de una facultad discrecional.
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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 32998/05-17-10-1.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 13. Enero 2009. p. 388