Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34386
Clave: VI-TASR-IX-8
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2009 00:00
PARA LA DETERMINACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. SE SURTE CUANDO LAS SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO SEÑALAN COMO FUNDAMENTO DE SU ACTUACIÓN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 251-A DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.- En efecto, el artículo 251-A, prevé la posibilidad de que el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el despacho de asuntos de su competencia, cuente con órganos de operación administrativa desconcentrada, así como órganos colegiados cuyas facultades, dependencia y ámbito territorial se determinarán en el Reglamento Interior de dicho Instituto. Del anterior fundamento se sigue que las Subdelegaciones Metropolitanas del Seguro Social, constituyen uno de esos órganos de operación administrativa en los que se puede apoyar el Instituto Mexicano del Seguro Social para el despacho de los asuntos de su competencia, ya que su existencia se encuentra prevista en el Capítulo Tercero, Sección Primera, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de septiembre de dos mil seis, cuyo rubro se titula "DE LOS ÓRGANOS OPERATIVOS" en el cual se establecen las facultades que pueden ejercer las mencionadas Subdelegaciones en el ámbito de su competencia territorial. Atendiendo a ese tenor, las cédulas de liquidación por concepto de cuotas obrero patronales y las cédulas de liquidación de multas por omisión en el pago de dichas cuotas, para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación prevista por el artículo 16 Constitucional, recogida por el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en el aspecto concerniente a la competencia material de la Subdelegación emisora de las mismas, deben señalar como fundamento de su actuación el artículo 251-A de la ley de la materia que las faculta para ello, pues de lo contrario resultarían ilegales al no cumplir con la garantía de fundamentación en el aspecto concerniente a la competencia material de la autoridad que las emite. (29)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2166/08-06-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 14. Febrero 2009. p. 521