Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34389
Clave: VI-TASR-XII-II-12
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE AGUAS NACIONALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2009 00:00
PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN HIDALGO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, PARA IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS, DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 119, FRACCIÓN VII Y 29, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, AL SER DE CARÁCTER INSTANTÁNEO, COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LOS CINCO AÑOS, QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, AL DÍA SIGUIENTE EN QUE ÉSTA SE COMETIÓ
DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, PARA IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS, DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 119, FRACCIÓN VII Y 29, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, AL SER DE CARÁCTER INSTANTÁNEO, COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LOS CINCO AÑOS, QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, AL DÍA SIGUIENTE EN QUE ÉSTA SE COMETIÓ.- Conforme al artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se establece que prescriben las facultades de la autoridad administrativa, en cinco años y que el término será continuo y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o desde que cesó si fuera continua.- Por su parte, los artículos 29, fracción II y 119, fracción VII, de la Ley de Aguas Nacionales, establecen, el primero de ellos, como obligación de los concesionarios de títulos para el uso y aprovechamiento de aguas nacionales, de instalar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción del título respectivo por parte del interesado, los medidores de agua respectivos o los demás dispositivos o procedimientos de medición directa o indirecta que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las normas oficiales mexicanas y el segundo de los preceptos legales, establece que "La Autoridad del Agua" sancionará conforme a lo previsto por esa ley, la omisión de no instalar, no conservar, no reparar o no sustituir, los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece esa ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, o modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua explotados, usados o aprovechados, sin permiso correspondiente, incluyendo aquellos que en ejercicio de sus facultades hubiere instalado "la Autoridad del Agua".- Por otro lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LIX/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo IX, mayo de 1999, página 505, cuyo rubro reza: "INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. SUS MODALIDADES", definió que las infracciones administrativas pueden ser: instantáneas, cuando se consuman en un sólo acto, agotando todos los elementos de la infracción, cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; continuas, si la acción u omisión se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo; o, continuadas, en la hipótesis de pluralidad de acciones
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 14. Febrero 2009. p. 526