Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34405
Clave: VI-TASR-XIII-12
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2009 00:00
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU ARTÍCULO 127 NO ES DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SUPLETORIA A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De acuerdo con el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley y además se estará al derecho común federal. Lo anterior es congruente, porque para que pueda darse la supletoriedad de las normas jurídicas deben cumplirse los requisitos a que se refiere la jurisprudencia I.4o.C. J/58, de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 76, del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, página 33, de aplicación obligatoria para esta Sala, que textualmente indica: "SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra." De acuerdo a lo anterior, el Código Fiscal de la Federación no es aplicable supletoriamente en lo que se refiere al plazo con que cuentan los particulares para hacer valer juicio contencioso administrativo federal cuando intentan combatir actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, antes del remate y después de la publicación de la convocatoria respectiva, porque la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su artículo 13, fracción I, inciso a), señala con toda precisión cuál es el plazo para la interposición de la demanda, por lo que no existe laguna alguna en cuanto a ese tema. Aclarándose que en caso de alguna supresión al respecto, el ordenamiento aplicable de forma supletoria por ley, sería el Código Federal de Procedimientos Civiles y no el Código Fiscal de la Federación. Entonces es evidente que, aun cuando el recurso de revocación es regulado entre otros por el artículo 127 del citado código tributario federal, dispositivo que
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 14. Febrero 2009. p. 546