Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34433
Clave: VI-TASR-XXXV-10
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2009 00:00
INAPLICABILIDAD DE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIR LA VISITA DOMICILIARIA PREVISTA EN LA REGLA 2.1.30 DE LA TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2007, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, CUANDO EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN HA CONCLUIDO
DOMICILIARIA PREVISTA EN LA REGLA 2.1.30 DE LA TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2007, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, CUANDO EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN HA CONCLUIDO.- Si bien es cierto que la citada regla prevé la suspensión de los plazos relacionados con los procedimientos de fiscalización, derivados del cumplimiento de las obligaciones fiscales federales que el Servicio de Administración Tributaria y las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas se encontraban realizando en el Estado de Tabasco en el periodo comprendido del 31 de octubre de 2007 al 6 de enero de 2008, no menos cierto es, que la autoridad fiscal no está en posibilidad de sustentarse en la citada regla, para suspender el plazo para concluir la visita domiciliaria, en razón de que dicha regla no estaba en vigor en la época en que expiró el plazo de doce meses establecido en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, por lo que la autoridad fiscalizadora se encontraba constreñida a observar el término establecido en la legislación fiscal a efecto de que su actuación se encontrara apegada a derecho, porque en todo caso únicamente se puede suspender un plazo que no se ha extinguido, pero de ninguna manera respecto de uno que ya feneció, ello en atención a que si una norma legal no puede aplicarse en perjuicio de persona alguna, menos aún puede aceptarse la aplicación retroactiva de una regla de carácter general que no reviste tal carácter, aunado a que, la facultad de la autoridad administrativa debe estar contemplada en la ley, atento al principio de legalidad imperante en nuestro sistema jurídico, que establece que "las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente las faculta la ley", de suerte que si la suspensión del plazo de visita domiciliaria practicada por la autoridad fiscal, no encuentra sustento legal en ninguna norma jurídica, no puede tener sustento en una regla de carácter general que entró en vigor con posterioridad a la expiración del aludido plazo. (76) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 530/08-19-01-2.- Resuelto por la Sala Regional Chiapas- Tabasco del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 14. Febrero 2009. p. 576